ROSALES PARIACHI JHON EDEN CON ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA

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Entendemos que una de las características del nuevo modelo adversarial en cuanto al proceso penal es la aserción de las garantías de los ciudadanos, tanto del imputado como de la victima. Es decir el imputado consolida y fortalece la calidad de sujeto de derecho, reglando las limitaciones que puedan efectuar los órganos de persecución penal en cuanto a la búsqueda de la verdad formal, ya que la persecución no puede llegar a la verdad a cualquier precio, en un Estado Democrático de Derecho debe prevalecer en todo momento la Norma Constitucional. Con una pena minima no menor de 7 años con una pena privativa de 2 años , el imputado sera trasladado al penal san juan de lurigancho en el pabellon de reos secundario (los mas peligroso) , sin derecho a visitas durante 1 año

En ese sentido la presente elucubración forja una critica a lo establecido en el inciso uno del Art. 66º del NCPP, el que literalmente suscribe: “1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”. Aquí se establece que el omiso (imputado), al no concurrir a una citación por parte del Fiscal, puede ser detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición del Ministerio Público (conducción compulsiva) y una vez salvada la diligencia frustrada por la inconcurrencia del citado, el fiscal deberá levantar ipso-facto tal medida de fuerza. Lo que creemos violenta ciertos derechos superiores consagrados en la Carta Magna de nuestra Nación, así como en los Derechos Humanos y Tratados Internacionales establecidos a nivel mundial; estos derechos los iremos informando sistemáticamente a lo largo de esta modesta elucubración.

Debemos entender que el afán que tiene el representante del Ministerio Público es tomar la declaración indagatoria al imputado y por esto lo cita a las instalaciones del mismo. Así, pues, en sus providencias suscriben literalmente lo siguiente: “Prográmese la declaración del denunciado “fulano de tal” para el día “tanto” a horas “tanto”, para lo cual se deberá notificar en su domicilio procesal, quien deberá asistir con el abogado de su elección, la misma que se llevará a cabo en la dirección “tal”, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito contra la administración Pública en su modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad tipificado en el Art. 368º del C.P. Sin perjuicio de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia justificada según lo prescribe el inciso 1. del Art. 66º del C.P.P.”

Ahora bien, uno de los derechos violentados por estas disposiciones a parte del respeto irrestricto de la dignidad humana de las personas que participan del proceso penal, es el derecho a la libertad ambulatoria entendiendo a ésta como la disposición que tiene el ciudadano a trasladarse de lugar según su libre voluntad. Así mismo el jurista Carlos Salido Valle, informa que: “la detención en sentido lato podemos definirla como la privación de la libertad ambulatoria, locomotriz o de movimientos, de forma que el autor de la privación de la libertad impide al sujeto pasivo trasladarse de lugar según su libre voluntad…” En consecuencia el Art. 66º inciso 1 colisiona con lo que establece el Art. 2º, numeral 24, literal f de la Constitución Política que suscribe: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.” Aquí resulta obvio que el fiscal no es, ni debe actuar como un juez, ya que el juez resulta imparcial en todo proceso penal y la actuación fiscal no se rige por el principio de imparcialidad sino de objetividad; pero ello no significa que sus actuaciones no estén sometidas a directriz normativa alguna. En todo caso la norma procesal penal, hoy criticada, no exige alguna motivación que justifique la conducción compulsiva del ciudadano, que en estricto viene hacer privación de la libertad ambulatoria. Por otro lado no existen las situaciones fácticas establecidas para los casos de detención policial que ordena la norma constitucional , es decir no hay flagrancia, cuasiflagrancia, menos presunción de flagrancia, lo que implica que el inciso 1 del Art. 66º del NCPP, colisiona una norma de rango constitucional; entonces, en este orden de ideas, me permito afirmar que cualquier restricción de libertad que sin previamente se pueda determinar motivo o razón, constituye una afectación del derecho al “ius ambulandi” no permitida constitucionalmente.

Otro derecho que es afectado por el Artículo procesal que nos ocupa, es el derecho a guardar silencio. Si bien la constitución no recoge este derecho, es posible invocarlo a partir de la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante violencia, en efecto resulta que el fiscal utiliza la violencia para obtener la declaración del imputado, cuando ordena a la autoridad policial la conducción compulsiva del mismo, contradiciendo la misma norma procesal penal, toda vez que el Art. 71º. Inc.2. Lit.d del NCPP, suscribe que el imputado tiene derecho a: “Abstenerse de declarar…” derecho al cual se le asume como consecuencia de la garantía de no autoincriminación, y resulta factible de invocar sobre

el particular el Art. 2º numeral 24, literal h, de la Carta Magna, sobre todo el apartado final que prescribe que “carece de valor las declaraciones obtenidas por violencia”; esta garantía importa el derecho de la persona a abstenerse de suministrar en forma verbal, escrita o gestual cualquier explicación o dato que pueda incriminarlo penalmente. Así mismo la Dra. Fany Quispe Farfán manifiesta que “una de las grandes conquistas del proceso penal moderno es la consagración de libertad de declarar y su protección a través de la cláusula de no autoincriminación”. Entonces en este orden de ideas resulta que el inciso 1 del Art. 66º del NCPP, violenta este derecho superior a guardar silencio al ordenar la conducción compulsiva del imputado a fin de que rinda su declaración, resulta en lo sumo trasgresora de derechos constitucionales. Ahora bien, si el imputado ha sido notificado debidamente, la autoridad fiscal debería estar obligada a interpretar a su favor, en el sentido que el ciudadano no desea declarar, salvando así sus derechos superiores a la libertad ambulatoria y a guardar silencio. En consecuencia la autoridad fiscal estaría obligada a resolver en ese sentido evitando la transgresión de derechos constitucionales; incluso nos informa la Dra. Quispe Farfán en su libro “La libertad de declarar y el derecho a la no autoincriminación” que la expresión “no podrá ser obligado a declarar”, ha llevado a algunos estudiosos a señalar que este derecho a no declarar es amplio y no debería permitirse ninguna coacción ni siquiera para la solicitud de datos personales.” Así, pues, la jurisprudencia penal ha establecido lo siguiente: “la declaración indagatoria del imputado, al consistir en un medio de defensa por encontrarse dentro del espectro de protección del derecho a la no autoincriminación, no califica en rigor como un medio de prueba, cuya renuncia por parte del imputado a la citación fiscal en el caso de autos, merezca su conducción compulsiva por la Policía Nacional, dado que una vez ubicado, capturado y puesto a disposición de la autoridad, puede perfectamente abstenerse de declarar, habiéndose gastado inútilmente tiempo, esfuerzo y dinero (principio de economía procesal) de todos los operadores del Sistema de Justicia penal.” Entonces obviamente esta medida de fuerza y coerción establecida en el inciso del Artículo en comento y la que es utilizada sin reparos por el Ministerio Público resulta totalmente desproporcionado a la finalidad perseguida, a partir de su compulsación con los derechos violentados y que prohíben la declaración del imputado, mediante medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad.

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